Discriminación contra Otras Minorías
1. "Mazzini Uriburu, Facundo s/Infracción Ley 23592" - JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 2 - 21/03/2003 DISCRIMINACION. ODIO RACIAL. Infracción al Art. 3° ley 23592 y Art. 149 Bis Código Penal
"La ley 23.592, se halla orientada a tutelar la dignidad de la persona y la no discriminación, como bienes jurídicos protegidos; es decir el valor al cual el legislador le reconoce protección penal es la dignidad del hombre, la que se vería afectada con los actos discriminatorios que la norma tipifica.- No se trata entonces de negar a un ciudadano su derecho a expresarse en perjuicio de lo cual no adviento obstáculo alguno para que el Estado "mediante autoridad competente- tome los recaudos necesarios para sancionar a quienes resulten responsables de un determinado hecho, si es que mediante el mismo se vulnera el orden público por constituir un delito." "La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sostuvo en la mencionada causa Bonavota que para que una conducta se adecué al tipo penal del 2do párrafo del Art. 3 de la ley 23.592, "...debe estar presente el alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o personas a causa de su raza, religión o ideas políticas, de lo cual se desprende que la conducta desplegada por el agente debe tener por objetivo que terceros adopten tales actitudes"." "Pues bien, en el caso que nos ocupa, los dichos proferidos por Mazzini Uriburu fueron manifestados en un lugar público y en un alto tono de voz, situación que por lo menos dos personas que se hallaban en el supermercado declararon ante estos estrados que escucharon perfectamente.- El tono de voz fue agresivo e intimidatorio, hasta tal punto que una de las testigos relató que tanto se asustó que alzó a su hijo en brazos, dejó los productos que había comprado y se fue del lugar. – Que en el momento del episodio el nieto de la querellante rompió en llanto, y el imputado continuó amenazando a los damnificados, lo que demuestra a todas luces que la conducta desplegada trascendió el ámbito de discusión entre dos personas." "En el presente hecho, es opinión del suscripto, que la conducta de Mazzini Uriburu tuvo por objetivo alentar el odio racial, pues si bien sus expresiones no lograron incitar a terceros a conducirse de determinada manera, sí logró que sus palabras no se perdieran entre las góndolas del supermercado, siendo receptadas por las personas que allí se encontraban."
2. "Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo" - CNCIV - SALA H - 16/12/2002
AMPARO COLECTIVO: Prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección de personal de empresas privadas. IGUALDAD DE LA MUJER EN EL áMBITO DEL TRABAJO: Imposibilidad del empleador de discriminar por razón del sexo antes, durante y después de la relación laboral "La no discriminación por razón del sexo, en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral. Se entiende por "antes" el proceso de selección (desde las convocatorias, llamados para la provisión de cargos y reclutamiento) hasta el momento de la contratación definitiva." "La justificación de que los "baldes de helado" son pesados para impedir la contratación de mujeres no puede ser admitida, responde más a prejuicios sobre el "sexo débil" que a una verdadera visión del tiempo actual. Tampoco parece ser ésta una tarea penosa, peligrosa o insalubre. Por el contrario, es un hecho público que, actualmente, las mujeres desempeñan tareas que requieren mayor esfuerzo físico y no por eso se las califica como penosas, peligrosas o insalubres. De todos modos, cabe también advertir que la prohibición de realizar estas tareas dirigida a las mujeres también es reputada discriminatoria. El argumento de la menor fortaleza física de las mujeres, al que también suele apelarse, es también endeble, pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de resistencia para el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo." "Al limitarse a la mujer, por la sola razón de su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la libertad. Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio. No basta con el reconocimiento de los derechos sino que es necesario, también, promoverlos y garantizarlos para que sean efectivos. Si bien es cierto que la Constitución Nacional garantiza la libertad de contratar, también lo es que los derechos que reconoce la Constitución Nacional no son absolutos sino que están sujetos a las leyes que los reglamenten. A su vez, la prohibición de discriminar constituye un límite a dicha libertad, lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer -en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun cuando sean formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso." "... Al haberse acreditado la discriminación, y al no haber justificado con argumentos razonables la demandada su conducta, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar al amparo; con costas a la vencida. Corresponde, entonces, condenar a FREDDO S.A. a que, en el futuro, sólo contrate personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida. A tal fin, deberá presentar a la actora un informe anual, y deberá permitirle el acceso a la información correspondiente. En caso de no cumplir con lo aquí dispuesto será sancionada con las multas que, previa audiencia de las partes, se fijen en la etapa de ejecución..."
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